La recientemente aprobada reforma de modernización laboral excluyó expresamente al personal embarcado de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT). Ello no modifica en términos inmediatos los derechos vigentes del sector, pero sin dudas, redefine el equilibrio normativo y consolida un modelo en el que las reglas quedan ancladas prácticamente al microsistema marítimo y la capacidad de negociación colectiva.
Para interiorizarnos del escenario presente y futuro, contactamos al Estudio Franza & Asociados, cuya casa central se encuentra en la ciudad de La Plata, capital de la provincia de Buenos Aires con proyección en la justicia provincial y federal.
Para ello, consultamos a la Dra. Natalia Ferrando, que es la abogada Laboralista y referente en ese campo de estudio, quien nos anticipó, -a modo de prefacio-, que “El inc. g del Art 2 de la Ley de Contrato de Trabajo sancionada el pasado viernes excluye expresamente al personal embarcado comprendido en el régimen de la ley de Navegación Nº 20.094 y sus modificatorias, quienes dispone, se regirán por dicha Ley y por sus convenios colectivos específicos.
Desde el punto de vista técnico, esto no implica la desaparición de derechos adquiridos, la derogación de los regímenes indemnizatorios vigentes, ni elimina la aplicación de normas transversales como la Ley de Asociaciones Sindicales, la Ley de Riesgos del Trabajo o la Ley de Convenciones Colectivas. No obstante, la reforma introduce un cambio relevante: elimina cualquier margen de interpretación que remitiera supletoriamente a la LCT como parámetro integrador.
En rigor, el trabajo marítimo históricamente constituyó un régimen especial, desde esa perspectiva, su existencia no es una anomalía, sino una respuesta a la especificidad técnica de la actividad. Es por ello, que el impacto de la nueva ley no es solo sustantivo, sino también procesal, puesto que **cualquier ambigüedad o resolución deberá ser resuelta dentro del marco específico del derecho marítimo.”
¿Desprotección real o redefinición de fuentes?
Las críticas más severas sostienen que la medida implica un “retroceso histórico”. Sin embargo, el punto más sensible no es la pérdida inmediata de derechos, sino el desplazamiento del centro de gravedad normativo. Al quedar excluida la LCT incluso como referencia supletoria, la protección del personal embarcado dependerá casi exclusivamente de la Ley de Navegación y de los convenios colectivos.
Los convenios no pueden modificarse unilateralmente: requieren acuerdo entre sindicatos y cámaras empresarias junto con homologación administrativa. Pero su contenido está inevitablemente influido por la coyuntura económica, la competitividad del sector y la correlación de fuerzas en cada negociación. Es un sistema donde la negociación colectiva adquiere mayor peso estructural. Lo que implica que la estabilidad futura dependerá, en mayor medida, de decisiones propias de los sujetos del sector.
Desde una mirada histórica, el derecho laboral marítimo argentino nunca fue idéntico al régimen general. Nació y evolucionó como un sistema especializado, atravesado por la dinámica del comercio internacional, el riesgo de la navegación y la particularidad productiva. En ese contexto, la autonomía normativa no es, en sí misma, una anomalía ni una señal de retroceso. Sin embargo, tampoco es neutra.
En términos estructurales, ello puede traducirse en un esquema más previsible y técnicamente coherente para el sector empresario, que obtiene mayor seguridad jurídica dentro de su propio régimen. Para el trabajador, en cambio, la protección dependerá en mayor medida de la fortaleza de la negociación colectiva y del control judicial dentro del microsistema.
¿Esto es bueno o malo?
Es positivo que una actividad tan específica cuente con un régimen especializado que contemple su realidad productiva. La pesca y la navegación requieren empresas competitivas, capaces de invertir, explorar y generar empleo formal en un contexto económico complejo y de alta exposición internacional. Sin industria no hay trabajo. Pero también es cierto que la historia del derecho laboral demuestra que la autonomía sin contrapesos puede derivar en desequilibrios. Cuando la protección descansa casi exclusivamente en la negociación sectorial, el riesgo no es inmediato, pero sí potencial: dependerá de cómo se ejerza ese poder y de que no se desnaturalice el principio protector que inspira el artículo 14 bis de la Constitución.
La clave, entonces, está en el uso que se haga de esa autonomía. Un régimen especializado puede ser eficiente y protector a la vez. Puede favorecer la competitividad sin habilitar abusos. Puede garantizar previsibilidad empresaria sin transformar la actividad en un esquema meramente zafral o precario. El desafío será sostener ese equilibrio.
La cuestión temporal y el principio de no regresividad, ¿Desde cuándo se aplica y qué límites tiene?
En materia de eficacia temporal, el punto de partida es el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, las leyes se aplican a partir de su entrada en vigencia a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, pero no tienen efecto retroactivo, salvo disposición expresa, y nunca pueden afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
En el caso del trabajo embarcado, esto significa que la reforma no puede proyectarse automáticamente sobre relaciones laborales en curso alterando el marco normativo bajo el cual fueron celebradas.
Aquí adquiere relevancia el principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales, reconocido en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional a través de los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional. Este principio impone al Estado la obligación de avanzar en la protección de derechos y le prohíbe retroceder sin una justificación estricta, razonable y proporcional.
Aplicado al caso del personal embarcado, ello implica que la exclusión de la LCT no puede traducirse en una disminución automática de estándares protectores ni en una aplicación regresiva sobre contratos en ejecución. La discusión ya no es meramente técnica o civilista; en el Estado constitucional y convencional de derecho, la regla inter-temporal debe interpretarse a la luz de los derechos fundamentales involucrados.
En otras palabras: la reforma rige hacia el futuro, pero no puede erosionar situaciones consolidadas ni reducir derechos adquiridos bajo el régimen anterior.
Esto puede entenderse como ¿una reforma inconstitucional?
El verdadero examen no es abstracto, sino en su aplicación. Desde el punto de vista estrictamente constitucional, la exclusión del personal embarcado del régimen general de la Ley de Contrato de Trabajo no es, por sí misma, una decisión inconstitucional. El Congreso tiene competencia para diseñar regímenes especiales cuando la naturaleza de la actividad lo justifica.
En el modelo constitucional argentino —especialmente desde la reforma de 1994— las normas laborales no se examinan únicamente por su forma, sino por sus efectos. El artículo 14 bis garantiza protección contra el despido arbitrario y condiciones dignas y equitativas de labor. A su vez, el artículo 75 inciso 22 incorpora tratados internacionales que consagran el principio de progresividad y no regresividad en materia de derechos económicos y sociales. Eso significa que el legislador puede reorganizar un régimen jurídico, pero no puede vaciar de contenido el estándar protector alcanzado.
El punto crítico, entonces, no es la exclusión formal de la LCT, sino cómo operará el microsistema creado. Si ese entramado mantiene un nivel de tutela equivalente la reforma se mantendrá dentro del marco constitucional.
Por eso, el verdadero test de constitucionalidad no será preventivo ni teórico. Será casuístico. Se dará en los tribunales, frente a situaciones concretas. En síntesis, su validez dependerá de que el régimen especializado cumpla efectivamente con la función que la Constitución impone: proteger el trabajo en sus diversas formas. Si esa función se preserva, el esquema resistirá. Si se debilita, el control judicial podría activarse.
¿Cómo se adapta este nuevo esquema a las reglas prácticas?
En definitiva, la reforma inaugura una etapa en la que el equilibrio entre productividad y tutela dependerá, en gran medida, de la calidad de las políticas negociales y del uso responsable del régimen especializado.
Para el sector empresario, el nuevo esquema exige un abordaje técnico más cuidadoso. La autonomía que implica un microsistema propio no debe confundirse con flexibilidad irrestricta. Diseñar contratos, organizar dotaciones, estructurar condiciones de trabajo o implementar esquemas de contratación por marea requerirá asesoramiento especializado que garantice coherencia normativa y evite prácticas que, lejos de generar previsibilidad, puedan traducirse en conflictividad judicial futura. La experiencia demuestra que la litigiosidad laboral suele nacer más de la improvisación que de la regulación.
Para el trabajador, por su parte, conocer los alcances reales del régimen aplicable resulta igualmente decisivo. La estabilidad, los derechos indemnizatorios, los privilegios crediticios y las condiciones de efectivización no desaparecen por la exclusión de la LCT, pero su ejercicio exige comprensión técnica del sistema específico. En un marco normativo más cerrado, la información y el asesoramiento adecuado se vuelven herramientas centrales para evitar abusos o interpretaciones expansivas que desnaturalicen la protección constitucional.
En un sector estratégico como la pesca y la marina mercante —clave para la generación de divisas, empleo y desarrollo regional— la sostenibilidad jurídica es tan importante como la sostenibilidad económica. No se trata de elegir entre empresas que puedan producir y trabajadores protegidos. El desafío es lograr ambas cosas: actividad rentable y reglas claras que resistan el control judicial.
La especialización normativa puede ser una oportunidad. Pero como toda herramienta jurídica, su impacto final dependerá de cómo se la utilice, y es en este nuevo escenario, donde la asesoría técnica especializada de ambas partes, se convierte en una necesidad estratégica.
