Con respecto a lo acordado con el Sindicato de Obreros Marítimos, en el marco de la conciliación obligatoria reclamando ser excluidos en la diferencia entre el valor de las horas ordinarias y extraordinarias que se desarrollan a bordo de los buques en las tareas de navegación y pesca, lo ahora normado indica sobre el “Cálculo Deducción Especial Personal Embarcado Desagregar por Porcentajes Distintos Vales” indica:
“Con el objeto de valorizar en horas trabajadas las remuneraciones del “PROPORCIONAL POR PRODUCCIÓN”, atento a las características particulares, específicas y especiales de las tareas de trabajo y procesamiento durante la navegación, es necesario realizar el procedimiento para determinar los porcentajes correspondientes a cada modalidad de las horas trabajadas, la resultante se aplicará en los salarios brutos que perciben los trabajadores, para realizar las deducciones correspondientes.
Para realizar la valorización, una hora ordinaria equivaldrá a una hora normal, una hora extraordinaria en días hábiles a 1,5 horas ordinarias y una hora extraordinaria en días feriados, inhábiles y fines de semana, incluyendo los días no laborales equivaldrá a 4 horas ordinarias.
El porcentaje de las horas extraordinarias (H.E.E.) son exentas del IG. El porcentaje de las horas extras días hábiles (H.E.D.N.) NO ocasionan movimiento dentro de la escala progresiva del primer párrafo del artículo 94 de la ley del impuesto (los resaltados obran en el original)”.
En otro de sus párrafos indica que en relación con la cuestión planteada, corresponde advertir que la ley de impuesto a las ganancias, en el exime a “…la diferencia entre el valor de las horas extras y el de las horas ordinarias, que perciban los trabajadores en relación de dependencia por los servicios prestados en días feriados, inhábiles y durante los fines de semana, calculadas conforme la legislación laboral correspondiente.”.
Además indica que se dispensa el objeto de análisis que involucra a la diferencia entre el valor de las horas extras y el de las horas ordinarias trabajadas en determinados días -feriados, inhábiles y fines de semana, incluyendo los días no laborables y de descanso semanal-, y “…determinadas y calculadas conforme el convenio colectivo de trabajo que resulte aplicable o, en su defecto…”.
“Cuando la determinación del ingreso neto corresponda a horas extras obtenidas por trabajadores en relación de dependencia, las sumas resultantes de tal concepto, sin incluir las indicadas en el inciso x) del artículo 26, no se computarán a los fines de modificar la escala establecida en el primer párrafo, por lo que tales emolumentos tributarán aplicando la alícuota marginal correspondiente, previo a incorporar las horas extras.”.
En conclusión, respecto de la exención concerniente a las horas extras por los servicios prestados en días feriados, inhábiles y fines de semana, incluyendo los días no laborables y de descanso semanal (cualquiera fuera el horario), el beneficio alcanzado por la dispensa involucra al diferencial entre el valor de las horas ordinarias y el importe de las horas extraordinarias o la denominación que éstas tuvieran atento la particularidad de cada Convenio Colectivo de Trabajo, toda vez que por la especificidad que atañe a las diferentes labores, el adicional a percibir por fuera de la jornada habitual puede adquirir una denominación diferente, sin que ello sea obstáculo para que tanto estos -en la proporción del diferencial atribuible a labores prestadas en los días señalados en primer término- como las horas extraordinarias, queden amparados en la franquicia.
Los importes adicionales tanto en concepto de horas extraordinarias como de cualquier otro que, en los términos reseñados, quede asimilado a aquellas -también en la proporción que corresponda-, percibidos fuera de la jornada laboral habitual, que no estuvieren exentos, si bien se incluyen dentro de la base imponible no ocasionan movimiento alguno dentro del tramo de la escala progresiva.
En el entendimiento de que el rubro “Proporcional por producción” a que tendrían derecho los trabajadores por la realización de sus labores también retribuye a aquellas realizadas por fuera de su jornada laboral habitual, durante los días de semana, fines de semana, en días feriados, inhábiles, no laborables y de descanso semanal, corresponderá brindarle al porcentaje que finalmente se acuerda en la negociación paritaria.
Por lo tanto la parte correspondiente a los días hábiles, el diferencial está gravado, sin que ocasione movimiento de tramo en la escala progresiva y aquella proporción asignada a los días de semana, fines de semana, en días feriados, inhábiles, no laborables y de descanso semanal (independientemente de su horario), el diferencial está exento.
En concreto, en acuerdo firmado oportunamente, constaba de dos partes, una frente a la necesidad de homologación por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que le da valor y legitimidad a la parte trabajadora. Por el otro lado, el Acta Acuerdo busca también dar certidumbre y legitimidad a la parte empresaria, mediante una homologación directa como una resolución de AFIP, para que pasado el tiempo, y cuando las empresas sean inspeccionadas por AFIP, no haya diferencias de retenciones, siendo la misma quien deba hacer frente a tal tributo.
Por eso desde las empresas, buscaban una resolución de AFIP y no una declaratoria de la DNI Dirección Nacional de Impuestos, habida cuenta que ese departamento no es quien da fundamento a la homologación y certeza de conformidad legal de la exención. Por tal motivo, aún hoy, y a pesar de varias reuniones entre Cámaras y la Directora de la DNI, CPN Claudia F. Balestrini la AFIP no dio ni dará la resolución ansiada, quedando al libre albedrio las posibilidades de otras administraciones de AFIP. El tiempo dirá.