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    Medio ambiente

    De que se trata el Fondo Ambiental Patag贸nico FAP

    PescarePor Pescare5 de julio de 20217 Minutos
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    Los dictados de leyes provinciales de la provincia de Chubut, son mal aplicados a los buques pesqueros que operan sobre el recurso langostino y descargan en los puertos de Bah铆a Camarones, Rawson y Puerto Madryn, quedando exento de tal tributo el puerto de Comodoro Rivadavia.
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    A pesar de llevar el tema al seno mismo del Consejo Federal Pesquero, aun no tomo participaci贸n en el mismo, con id茅ntica propuesta la justicia de Chubut y la justicia Federal.

    Introducci贸n

    La provincia de Chubut ha dictado las leyes I-620, I 627 e I 658 y Decreto 723/18 a partir de los cuales consagra el arancel denominado FONDO AMBIENTAL PROVINCIAL (FAP), que agrava a煤n m谩s la grave situaci贸n que atraviesa el sector pesquero, que en estos momentos adem谩s se encuentra profundizada por la situaci贸n actual de pandemia (COVID19) y hasta el momento un destino incierto para este 2021.

    En el caso espec铆fico de las Leyes dictadas por la provincia de menci贸n, se establece que los 芦titulares de permisos de pesca nacional禄 que realicen actividad extractiva de la especie langostino en aguas de jurisdicci贸n nacional, que desembarquen su captura en puertos localizados en dicha provincia: Rawson, Camarones y Puerto Madryn (Comodoro Rivadavia queda excluida conforme lo resuelto en el art. 4to. Ley 658), deben oblar un canon, de 铆ndole ambiental, consistente el pago de un arancel aplicado a cada caj贸n de langostino desembarcado en cada localidad portuaria de la Provincia, cuyo monto ser谩 equivalente en pesos al valor de un litro de Diesel Premium YPF 芦previsto el d铆a UNO (1) del mes en que se ha realizado el desembarco, conforme cotizaci贸n de venta en boca de expendio, establecido por el Autom贸vil Club Argentino, sito en la intersecci贸n de calles Fontana y San Mart铆n de la ciudad de Trelew禄.-

    Por su parte tambi茅n la Ley I-620 determina que los cajones descargados por barcos con permiso de pesca otorgados por la Provincia de Chubut pagar谩n el cincuenta (50%) de dicho canon (art. 2潞 de la L. I 620 sustituido por el art. 1潞 de la L. I 627), generando una irrazonable desigualdad entre los armadores de buque con de pesca con permiso de pesca de langostino otorgada por la autoridad de aplicaci贸n nacional, respecto de los que poseenpermiso de autoridad provincial.

    Con relaci贸n al elenco normativo que consagra este inconstitucional cobro, tenemos que la Ley I. 620, cre贸 el Fondo Ambiental Provincial (FAP), que mantiene como objetivos globales: a) la preservaci贸n de la biodiversidad y el uso sustentable de los recursos naturales, y b) la reparaci贸n de da帽os generados al ambiente (art. 1潞).

    Estableci茅ndose originariamente que el monto del gravamen que resulte de la aplicaci贸n de FAP, mantiene la asignaci贸n espec铆fica que le otorga la Ley de referencia en su art. 3潞. Es decir, un cincuenta por ciento (50%) para la Provincia de Chubut y el cincuenta por ciento (50%) restante se distribuir铆a en funci贸n del n煤mero de cajones descargados en cada puerto para el municipio correspondiente al mismo.

    Luego, a partir del dictado de la Ley I658 (13/8/2019) se modific贸 la distribuci贸n de los fondos otorgando facultad al Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable a destinar el DIEZ POR CIENTO (10 %), para el pago de personal de dicho Ministerio.- A ese efecto se incorpor贸 el art铆culo 6 bis a la Ley I 620 dej谩ndose establecido que 芦Facultase al Ministerio de Ambiente y Control de Desarrollo Sustentable a destinar el DIEZ POR CIENTO (10%) de sus ingresos al incentivo laboral del personal del mencionado Ministerio芦.

    Paralelamente, el Decreto provincial 723/18 (B.O. 12/09/2018), es el que ha determinado quien resulta obligado al pago. En tal sentido el art. 1潞 prev茅 que 芦ser谩 sujeto obligado al pago del gravamen creado mediante Ley I N.潞 620, el titular del permiso de pesca de la embarcaci贸n鈥.

    A su vez, el decreto 723/2018, al referirse al llamado arancel por las Leyes I 620 e I 627, lo denomina indistintamente gravamen y canon, el que deber谩 ser depositado en el Banco del Chubut S.A., dentro de los cinco d铆as h谩biles del mes siguiente al de la expedici贸n de la gu铆a de transporte, instituida a los fines de la ley XXIV N潞 17, a nombre del Ministerio de Ambiente y Control de Desarrollo Sustentable, autoridad de aplicaci贸n del FAP (arts. 1潞 y 4潞 del decreto de referencia).

    En suma, en el caso del gravamen creado por la Leyes I 620 e I627, m谩s all谩 de la denominaci贸n que le haya dado el legislador de turno, se trata de un tributo con asignaci贸n espec铆fica: la preservaci贸n de la biodiversidad y el uso sustentable de los recursos naturales.

    Este gravamen excede la jurisdicci贸n territorial de la Provincia de Chubut, transgrediendo a su vez el R茅gimen Federal de Pesca establecido por la ley 24.922, al que la Provincia de Chubut ha adherido mediante la ley 4.530.

    Situaci贸n actual

    Este exceso jurisdiccional, ileg铆timamente se impone a las sociedades que resultan armadoras de los buques pesqueros fresqueros de altura, que llevan adelante su actividad extractiva de langostino exclusivamente en aguas de jurisdicci贸n nacional, en base a los permisos de pesca nacionales otorgados por la secretaria de Pesca de la Naci贸n y cuya descarga se efect煤a en puertos del Chubut (con exclusi贸n del de Comodoro Rivadavia).

    En tal sentido, tal como se anticipara, la ley I 620 grava la descarga en puertos de la Provincia de Chubut de cajones/cajas de langostino, arancelando, tanto los productos de la pesca obtenidos en la Zona Econ贸mica Exclusiva Argentina y en la plataforma continental a partir de las 12 millas de jurisdicci贸n de la Naci贸n, como los obtenidos en el litoral mar铆timo de jurisdicci贸n provincial.

    Dentro de este marco constitucional normativo, las leyes I 620, I 627 e I 658 desorbitan la jurisdicci贸n territorial de la Provincia de Chubut y violentan los intereses de la Naci贸n al transgredir la Ley Federal de Pesca 24.922, en tanto establecen un tratamiento diferencial en perjuicio de los titulares de permisos de pesca otorgados por la Naci贸n, que deber谩n abonar el 100% del tributo, en tanto que los titulares de permisos otorgados por la provincia abonan el gravamen con un descuento del 50% (art. 2 de la L. I 620). -Es decir, no s贸lo se invade la jurisdicci贸n de la Naci贸n, sino que al establecer un tributo discriminatorio en perjuicio de titulares de permisos de pesca otorgados por la Naci贸n, se transgrede el principio de igualdad, al imponer ileg铆timamente una distinci贸n en base al car谩cter provincial o nacional del permiso de pesca, con lo que se vulnera el principio de razonabilidad de las leyes.-

    Conclusi贸n

    En principio, todo buque pesquero se deslinda de responsabilidad del producto pescado una vez vendido, por consiguiente, cada caja o cajita al ser descargada, autom谩ticamente tiene due帽o, que ya no es m谩s el titular del permiso de pesca, sino de una planta procesadora en el continente, por ende, intentar cobrar un tributo al titular del permiso de pesca como consecuencia de un impacto ambiental que El no hizo y del cual el producto ya no le pertenece, es al menos desprolijo.

    En raz贸n de todo lo expuesto, tomado conocimiento el CONSEJO FEDERAL PESQUERO de las leyes provinciales del Chubut y de la superposici贸n arancelaria que la misma implica, debiese ese cuerpo tomar la intervenci贸n que le compete en tanto dicha provincia se ha arrogado la facultad de cobro de un arancel, cuyo cobro no le corresponde, ya que a ese efecto participa del FO.NA.PE. –

    Durante la zafra, sin m谩s, se espera que el CFP resuelva requerir a la provincia de Chubut SE ABSTENGA DE APLICAR la normativa citada (Ley I-620, I-627 e I-658), en tanto invaden facultades de imposici贸n y cobro de un canon que excede su competencia, por cuanto su determinaci贸n y coparticipaci贸n del FONDO PESQUERO constituye una funci贸n expresamente asignada por Ley al CFP (art. 9 inc. g) Ley 24.922, reglamentada por el Decreto 748/99), requiriendo por ello que por medio de la autoridad que administrativamente corresponda promueva la derogaci贸n del bloque normativo en cuesti贸n.

    Ya algunos armadores locales, defendidos por prestigiosos estudios jur铆dicos de nuestra ciudad, est谩n informando que ante la negativa expresa o t谩cita de la autoridad provincial, se inste la acci贸n judicial pertinente tendiente a obtener la declaraci贸n de inconstitucionalidad de las Leyes I-620, 627 y 658, por subrogarse facultades propias y exclusivas de este CONSEJO FEDERAL PESQUERO (art. 9 inc. g) L. 24.922 y decreto reglamentario 748/99).

    armadores canon pesquero chubut fap langostino Mar Del Plata
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