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    Medio ambiente

    De que se trata el Fondo Ambiental Patagónico FAP

    PescarePor Pescare5 de julio de 20217 Minutos
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    Los dictados de leyes provinciales de la provincia de Chubut, son mal aplicados a los buques pesqueros que operan sobre el recurso langostino y descargan en los puertos de Bahía Camarones, Rawson y Puerto Madryn, quedando exento de tal tributo el puerto de Comodoro Rivadavia.
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    A pesar de llevar el tema al seno mismo del Consejo Federal Pesquero, aun no tomo participación en el mismo, con idéntica propuesta la justicia de Chubut y la justicia Federal.

    Introducción

    La provincia de Chubut ha dictado las leyes I-620, I 627 e I 658 y Decreto 723/18 a partir de los cuales consagra el arancel denominado FONDO AMBIENTAL PROVINCIAL (FAP), que agrava aún más la grave situación que atraviesa el sector pesquero, que en estos momentos además se encuentra profundizada por la situación actual de pandemia (COVID19) y hasta el momento un destino incierto para este 2021.

    En el caso específico de las Leyes dictadas por la provincia de mención, se establece que los «titulares de permisos de pesca nacional» que realicen actividad extractiva de la especie langostino en aguas de jurisdicción nacional, que desembarquen su captura en puertos localizados en dicha provincia: Rawson, Camarones y Puerto Madryn (Comodoro Rivadavia queda excluida conforme lo resuelto en el art. 4to. Ley 658), deben oblar un canon, de índole ambiental, consistente el pago de un arancel aplicado a cada cajón de langostino desembarcado en cada localidad portuaria de la Provincia, cuyo monto será equivalente en pesos al valor de un litro de Diesel Premium YPF «previsto el día UNO (1) del mes en que se ha realizado el desembarco, conforme cotización de venta en boca de expendio, establecido por el Automóvil Club Argentino, sito en la intersección de calles Fontana y San Martín de la ciudad de Trelew».-

    Por su parte también la Ley I-620 determina que los cajones descargados por barcos con permiso de pesca otorgados por la Provincia de Chubut pagarán el cincuenta (50%) de dicho canon (art. 2º de la L. I 620 sustituido por el art. 1º de la L. I 627), generando una irrazonable desigualdad entre los armadores de buque con de pesca con permiso de pesca de langostino otorgada por la autoridad de aplicación nacional, respecto de los que poseenpermiso de autoridad provincial.

    Con relación al elenco normativo que consagra este inconstitucional cobro, tenemos que la Ley I. 620, creó el Fondo Ambiental Provincial (FAP), que mantiene como objetivos globales: a) la preservación de la biodiversidad y el uso sustentable de los recursos naturales, y b) la reparación de daños generados al ambiente (art. 1º).

    Estableciéndose originariamente que el monto del gravamen que resulte de la aplicación de FAP, mantiene la asignación específica que le otorga la Ley de referencia en su art. 3º. Es decir, un cincuenta por ciento (50%) para la Provincia de Chubut y el cincuenta por ciento (50%) restante se distribuiría en función del número de cajones descargados en cada puerto para el municipio correspondiente al mismo.

    Luego, a partir del dictado de la Ley I658 (13/8/2019) se modificó la distribución de los fondos otorgando facultad al Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable a destinar el DIEZ POR CIENTO (10 %), para el pago de personal de dicho Ministerio.- A ese efecto se incorporó el artículo 6 bis a la Ley I 620 dejándose establecido que «Facultase al Ministerio de Ambiente y Control de Desarrollo Sustentable a destinar el DIEZ POR CIENTO (10%) de sus ingresos al incentivo laboral del personal del mencionado Ministerio«.

    Paralelamente, el Decreto provincial 723/18 (B.O. 12/09/2018), es el que ha determinado quien resulta obligado al pago. En tal sentido el art. 1º prevé que «será sujeto obligado al pago del gravamen creado mediante Ley I N.º 620, el titular del permiso de pesca de la embarcación”.

    A su vez, el decreto 723/2018, al referirse al llamado arancel por las Leyes I 620 e I 627, lo denomina indistintamente gravamen y canon, el que deberá ser depositado en el Banco del Chubut S.A., dentro de los cinco días hábiles del mes siguiente al de la expedición de la guía de transporte, instituida a los fines de la ley XXIV Nº 17, a nombre del Ministerio de Ambiente y Control de Desarrollo Sustentable, autoridad de aplicación del FAP (arts. 1º y 4º del decreto de referencia).

    En suma, en el caso del gravamen creado por la Leyes I 620 e I627, más allá de la denominación que le haya dado el legislador de turno, se trata de un tributo con asignación específica: la preservación de la biodiversidad y el uso sustentable de los recursos naturales.

    Este gravamen excede la jurisdicción territorial de la Provincia de Chubut, transgrediendo a su vez el Régimen Federal de Pesca establecido por la ley 24.922, al que la Provincia de Chubut ha adherido mediante la ley 4.530.

    Situación actual

    Este exceso jurisdiccional, ilegítimamente se impone a las sociedades que resultan armadoras de los buques pesqueros fresqueros de altura, que llevan adelante su actividad extractiva de langostino exclusivamente en aguas de jurisdicción nacional, en base a los permisos de pesca nacionales otorgados por la secretaria de Pesca de la Nación y cuya descarga se efectúa en puertos del Chubut (con exclusión del de Comodoro Rivadavia).

    En tal sentido, tal como se anticipara, la ley I 620 grava la descarga en puertos de la Provincia de Chubut de cajones/cajas de langostino, arancelando, tanto los productos de la pesca obtenidos en la Zona Económica Exclusiva Argentina y en la plataforma continental a partir de las 12 millas de jurisdicción de la Nación, como los obtenidos en el litoral marítimo de jurisdicción provincial.

    Dentro de este marco constitucional normativo, las leyes I 620, I 627 e I 658 desorbitan la jurisdicción territorial de la Provincia de Chubut y violentan los intereses de la Nación al transgredir la Ley Federal de Pesca 24.922, en tanto establecen un tratamiento diferencial en perjuicio de los titulares de permisos de pesca otorgados por la Nación, que deberán abonar el 100% del tributo, en tanto que los titulares de permisos otorgados por la provincia abonan el gravamen con un descuento del 50% (art. 2 de la L. I 620). -Es decir, no sólo se invade la jurisdicción de la Nación, sino que al establecer un tributo discriminatorio en perjuicio de titulares de permisos de pesca otorgados por la Nación, se transgrede el principio de igualdad, al imponer ilegítimamente una distinción en base al carácter provincial o nacional del permiso de pesca, con lo que se vulnera el principio de razonabilidad de las leyes.-

    Conclusión

    En principio, todo buque pesquero se deslinda de responsabilidad del producto pescado una vez vendido, por consiguiente, cada caja o cajita al ser descargada, automáticamente tiene dueño, que ya no es más el titular del permiso de pesca, sino de una planta procesadora en el continente, por ende, intentar cobrar un tributo al titular del permiso de pesca como consecuencia de un impacto ambiental que El no hizo y del cual el producto ya no le pertenece, es al menos desprolijo.

    En razón de todo lo expuesto, tomado conocimiento el CONSEJO FEDERAL PESQUERO de las leyes provinciales del Chubut y de la superposición arancelaria que la misma implica, debiese ese cuerpo tomar la intervención que le compete en tanto dicha provincia se ha arrogado la facultad de cobro de un arancel, cuyo cobro no le corresponde, ya que a ese efecto participa del FO.NA.PE. –

    Durante la zafra, sin más, se espera que el CFP resuelva requerir a la provincia de Chubut SE ABSTENGA DE APLICAR la normativa citada (Ley I-620, I-627 e I-658), en tanto invaden facultades de imposición y cobro de un canon que excede su competencia, por cuanto su determinación y coparticipación del FONDO PESQUERO constituye una función expresamente asignada por Ley al CFP (art. 9 inc. g) Ley 24.922, reglamentada por el Decreto 748/99), requiriendo por ello que por medio de la autoridad que administrativamente corresponda promueva la derogación del bloque normativo en cuestión.

    Ya algunos armadores locales, defendidos por prestigiosos estudios jurídicos de nuestra ciudad, están informando que ante la negativa expresa o tácita de la autoridad provincial, se inste la acción judicial pertinente tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad de las Leyes I-620, 627 y 658, por subrogarse facultades propias y exclusivas de este CONSEJO FEDERAL PESQUERO (art. 9 inc. g) L. 24.922 y decreto reglamentario 748/99).

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