A pesar de llevar el tema al seno mismo del Consejo Federal Pesquero, y que aún no tomo posición al respecto, con idéntico camino, la justicia ordinaria y la Federal de Chubut se declara incompetente, se lavan las manos en un procedimiento que ante la vista de cualquier simple coterráneo, goza de un espíritu de ilegalidad e inconstitucionalidad, cuyo objetivo es simplemente recaudatorio.
Introducción
La provincia de Chubut ha dictado las leyes I-620, I 627 e I 658 y Decreto 723/18 a partir de los cuales consagra el arancel denominado FONDO AMBIENTAL PROVINCIAL (FAP), que agrava aún más la grave situación que atraviesa el sector pesquero y la sociedad toda, que en estos momentos además se encuentra profundizada por la situación actual de pandemia (COVID19) y hasta el momento un destino incierto para este 2022.
En el caso específico de las Leyes dictadas por la provincia de mención, se establece que los «titulares de permisos de pesca nacional» que realicen actividad extractiva de la especie langostino en aguas de jurisdicción nacional, que desembarquen su captura en puertos localizados en dicha provincia: Rawson, Camarones y Puerto Madryn (Comodoro Rivadavia queda excluida conforme lo resuelto en el art. 4to. Ley 658), deben oblar un canon, de índole ambiental, consistente el pago de un arancel aplicado a cada cajón de langostino desembarcado en cada localidad portuaria de la Provincia, cuyo monto será equivalente en pesos al valor de un litro de Diesel Premium YPF «previsto el día UNO (1) del mes en que se ha realizado el desembarco, conforme cotización de venta en boca de expendio, establecido por el Automóvil Club Argentino, sito en la intersección de calles Fontana y San Martín de la ciudad de Trelew».- Ademas, como si una estación de servicios fuese el leading case para la aplicación de un tributo…
Por su parte también la Ley I-620 determina que los cajones descargados por barcos con permiso de pesca otorgados por la Provincia de Chubut pagarán el cincuenta (50%) de dicho canon (art. 2º de la L. I 620 sustituido por el art. 1º de la L. I 627), generando una irrazonable desigualdad entre los armadores de buque de pesca con permiso de pesca de langostino otorgada por la autoridad de aplicación nacional, respecto de los que poseen permiso de autoridad provincial.
Con relación al elenco normativo que consagra este inconstitucional cobro, tenemos que la Ley I. 620, creó el Fondo Ambiental Provincial (FAP), que mantiene como objetivos globales: a) la preservación de la biodiversidad y el uso sustentable de los recursos naturales, y b) la reparación de daños generados al ambiente (art. 1º).
Estableciéndose originariamente que el monto del gravamen que resulte de la aplicación de FAP, mantiene la asignación específica que le otorga la Ley de referencia en su art. 3º. Es decir, un cincuenta por ciento (50%) para la Provincia de Chubut y el cincuenta por ciento (50%) restante se distribuiría en función del número de cajones descargados en cada puerto para el municipio correspondiente al mismo. Con una esencia netamente recaudatoria para la provincia y compensatoria para las municipalidades, no dejando afuera del “negocio” a las ciudades que serían las primeras dignificadas en caso de represalias del sector pesquero.
Luego, a partir del dictado de la Ley I658 (13/8/2019) se modificó la distribución de los fondos otorgando facultad al Ministerio de Ambiente y Control del Desarrollo Sustentable a destinar el DIEZ POR CIENTO (10 %), para el pago de personal de dicho Ministerio.- A ese efecto se incorporó el artículo 6 bis a la Ley I 620 dejándose establecido que «Facultase al Ministerio de Ambiente y Control de Desarrollo Sustentable a destinar el DIEZ POR CIENTO (10%) de sus ingresos al incentivo laboral del personal del mencionado Ministerio«. Siguen juntando voluntades para generar un frente mas amplio y de corte netamente recaudatorio, lo que menos importa es la ecología, queda claro.
Paralelamente, el Decreto provincial 723/18 (B.O. 12/09/2018), es el que ha determinado quien resulta obligado al pago. En tal sentido el art. 1º prevé que «será sujeto obligado al pago del gravamen creado mediante Ley I N.º 620, el titular del permiso de pesca de la embarcación”; el mismo que vende el marisco capturado en boca de bodega, mucho antes, además, de tocar jurisdicción provincial. Los buques pesqueros son de jurisdicción FEDERAL, otro intento de avasallamiento al espíritu del derecho, mientras los buques son de pertenencia jurídica legal de índole FEDERAL, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, propina la idea de agotar instancias en la justicia ordinaria.
A su vez, el decreto 723/2018, al referirse al llamado arancel por las Leyes I 620 e I 627, lo denomina indistintamente gravamen y canon, el que deberá ser depositado en el Banco del Chubut S.A., dentro de los cinco días hábiles del mes siguiente al de la expedición de la guía de transporte, instituida a los fines de la ley XXIV Nº 17, a nombre del Ministerio de Ambiente y Control de Desarrollo Sustentable, autoridad de aplicación del FAP (arts. 1º y 4º del decreto de referencia).
En suma, en el caso del gravamen creado por la Leyes I 620 e I627, más allá de la denominación que le haya dado el legislador de turno, se trata de un tributo con asignación específica: la preservación de la biodiversidad y el uso sustentable de los recursos naturales.
Este gravamen excede la jurisdicción territorial de la Provincia de Chubut, transgrediendo a su vez el Régimen Federal de Pesca establecido por la ley 24.922, al que la Provincia de Chubut ha adherido mediante la ley 4.530.
Situación Actual
Este exceso jurisdiccional, ilegítimamente se impone a las sociedades que resultan armadoras de los buques pesqueros fresqueros de altura, que llevan adelante su actividad extractiva de langostino exclusivamente en aguas de jurisdicción nacional, en base a los permisos de pesca nacionales otorgados por la secretaria de Pesca de la Nación y cuya descarga se efectúa en puertos del Chubut (con exclusión del de Comodoro Rivadavia).
En tal sentido, tal como se anticipara, la ley I 620 grava la descarga en puertos de la Provincia de Chubut de cajones/cajas de langostino, arancelando, tanto los productos de la pesca obtenidos en la Zona Económica Exclusiva Argentina y en la plataforma continental a partir de las 12 millas de jurisdicción de la Nación, como los obtenidos en el litoral marítimo de jurisdicción provincial.
Dentro de este marco constitucional normativo, las leyes I 620, I 627 e I 658 desorbitan la jurisdicción territorial de la Provincia de Chubut y violentan los intereses de la Nación al transgredir la Ley Federal de Pesca 24.922, en tanto establecen un tratamiento diferencial en perjuicio de los titulares de permisos de pesca otorgados por la Nación, que deberán abonar el 100% del tributo, en tanto que los titulares de permisos otorgados por la provincia abonan el gravamen con un descuento del 50% (art. 2 de la L. I 620).- Es decir, no sólo se invade la jurisdicción de la Nación, sino que al establecer un tributo discriminatorio en perjuicio de titulares de permisos de pesca otorgados por la Nación, se transgrede el principio de igualdad, al imponer ilegítimamente una distinción en base al carácter provincial o nacional del permiso de pesca, con lo que se vulnera el principio de razonabilidad de las leyes.-
De esta manera el poder legislativo de la Provincia de Chubut desquicia, el orden federal pesquero regido por la Ley 24.922, ya que los buques pesqueros con matrícula Nacional, habilitados para la pesca comercial, sujetos a la jurisdicción de la Nación, se ven ilegalmente perjudicados al verse obligados al pago de la contribución prevista por el art. 43 de la ley 24.922, que integra el Fondo Nacional Pesquero (FO.NA.PE.) cuya recaudación se distribuye coparticipadamente entre la Nación y las provincias con litoral marítimo, que integran conjuntamente con el Estado Federal el Consejo Federal Pesquero.
Asimismo, el MINISTERIO DE AMBIENTE Y CONTROL DE DESARROLLO SUSTENTABLE (organismo encargado de la gestión de cobro) ha emitido Certificados de Deuda, tendientes a obtener por vía de apremio la cancelación de los montos determinados. – Circunstancia que pone en grave riesgo la continuidad de la actividad extractiva llevada adelante por los armadores de buques fresqueros.
Con este alcance, no puede pasar inadvertido que la Provincia de Chubut, como integrante del Consejo Federal Pesquero, recibe parte de la recaudación del Fondo Nacional Pesquero (art. 44 del RFP), por lo tanto, las leyes I 620 e I 627 invaden facultades exclusivas de la Nación, transgrediendo la ley 24.922 en abierta contravención al Régimen Federal de Pesca.
Resumen acciones del 2021
El prestigioso Estudio de los Dres. Juan Gustavo Salthu y la Dra. Fernanda Vidal, llevan adelante un prolijo y profundo análisis en defensa del sector pesquero de Mar del Plata frente reiterados atropellos legales por parte de un inescrupuloso argumento, tan sesgado como solapado, detrás del interés del gobierno de la provincia de Chubut de impulsar un acto con fuerte contenido de Inconstitucionalidad, simplemente porque un buque pesquero vende el producto capturado (langostino) en la boca de su bodega, de ahí en más, si hay impacto ambiental por el desperdicio (cascara, cabeza y restos varios), no es generado por el barco sino como producto de una industria manufacturera que trabaja para dar valor agregado a la materia prima, generando trabajo y riqueza para la sociedad y la provincia. Asimismo, actualmente las intimaciones de pago cursadas por el MINISTERIO DE AMBIENTE Y CONTROL DE DESARROLLO SUSTENTABLE, con causa en el pretenso cobro del FAP respecto de nuevos períodos de devengamiento, han sido contestadas,
1- Negando la determinación de la deuda y el certificado emitido en base a la misma, con fundamento en la inconstitucionalidad de la Ley I 620, sus modificaciones y decreto reglamentario.
2- Se interpuso recurso administrativo de reconsideración con jerárquico en subsidio, respeto de cada acto de determinación de deuda, impugnando el reclamo del tributo, en caso concreto por parte interesada.-
3- En relación a los recursos de reconsideración con jerárquico en subsidio vienen siendo rechazados por la Autoridad de Aplicación.-
Ante el rechazo se interpusieron contra los actos administrativos denegatorios, RECURSO DIRECTO (al Gobernador Martiano Arcioni).-
4- Frente al último recurso, quedó agotada la vía administrativa, es por ello, que se interpuso una DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA por vía judicial; cuyo fundamento obedece al principio de inconstitucionalidad del tributo, en el caso, frente al acto administrativo intimatorio de alcance particular.
Ello, con el objeto de mantener abierta en la vía judicial impugnativa, para el supuesto en que la Corte Federal rechazara el recurso de queja, confirmando la denegatoria de habilitación de la instancia originaria ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Chubut, de la acción declarativa iniciada cuestionando el FAP en forma general, tanto para la devengado, como lo que se devengue en el futuro por dicho gravamen.
Conclusión
En principio, todo buque pesquero se deslinda de responsabilidad del producto pescado una vez vendido, por consiguiente, cada caja o cajita al ser descargada, automáticamente tiene dueño, que ya no es más el titular del permiso de pesca, sino de una planta procesadora en el continente, por ende, intentar cobrar un tributo al titular del permiso de pesca como consecuencia de un impacto ambiental que El no hizo y del cual el producto ya no le pertenece, es al menos desprolijo.
En razón de todo lo expuesto, tomado conocimiento el CONSEJO FEDERAL PESQUERO de las leyes provinciales del Chubut y de la superposición arancelaria que la misma implica, debiese ese cuerpo TOMAR LA INTERVENCIÓN QUE LE COMPETE EN TANTO DICHA PROVINCIA SE HA ARROGADO LA FACULTAD DE COBRO DE ARANCEL, cuyo cobro NO LE CORRESPONDE, ya que a ese efecto participa el FO.NA.PE.
Durante la zafra, sin más, se espera que el CFP resuelva requerir a la provincia de Chubut SE ABSTENGA DE APLICAR la normativa citada (Ley I-620, I-627 e I-658), en tanto invaden facultades de imposición y cobro de un canon que excede su competencia, por cuanto su determinación y coparticipación del FONDO PESQUERO constituye una función expresamente asignada por Ley al CFP (art. 9 inc. g) Ley 24.922, reglamentada por el Decreto 748/99), requiriendo por ello que por medio de la autoridad que administrativamente corresponda promueva la derogación del bloque normativo en cuestión.
Ya algunos armadores locales, defendidos por el mismo estudio jurídico de nuestra ciudad, están informando que ante la negativa expresa o tácita de la autoridad provincial, se inste la acción judicial pertinente tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad de las Leyes I-620, 627 y 658, por subrogarse facultades propias y exclusivas de este CONSEJO FEDERAL PESQUERO (art. 9 inc. g) L. 24.922 y decreto reglamentario 748/99)
Por Editorial
Foto de portada gentileza El Patagónico