La mencionada Disposición, que lleva el nro. 23/2022, y fue rubricada por el Director Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera, Dr. Julián Suárez, dispuso que se apruebe el mencionado Manual –que aquí publicamos-.
Entre los considerandos, para su aprobación indica que por conducto de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72, se establecieron las normas de los procedimientos administrativos que se aplican en el ámbito de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada.
Ante la necesidad de incorporar toda la información, normativa legal vigente y/o instrucciones sobre la organización operativa de la Coordinación de Análisis de Infracciones y Sanciones de la Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía, se detalla de forma acabada el procedimiento administrativo sustanciado para aplicar sanciones del Régimen Federal de Pesca en la instancia administrativa.
La redacción del mismo surgió del requerimiento de la Unidad de Auditoría Interna del ex – Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca ante la necesidad de redactar manuales de procedimientos de los distintos sistemas de control que involucran a los Buques Pesquero en el desarrollo de la actividad pesquero precisamente.
El mencionado manual consta de 35 páginas, el cual detalla entre varios puntos:
- Autoridad de Aplicación
- Ámbito de Aplicación, dominio y jurisdicción
- Competencias de los organismos
- Régimen de Infracciones y Sanciones
- Buques de pabellón nacional
- Presentación e iniciación de la defensa de sus derechos
- Allanamiento a la imputación efectuada
- Buques de pabellón extranjero
- Multas
- Suspensión de la inscripción en los registros llevados por la Autoridad de Aplicación
- Decomiso
- Gastos de la instancia administrativa
- Interrupción del viaje de pesca
- Responsabilidad
- Sanciones a los Capitanes y las Capitanas de Pesca y/o Patrones y Patronas de Pesca
Seguramente uno de los capítulos en los cuales se prestará mayor atención es el referido a “Multas”, el cual indica que “la sanción de multa por presuntas infracciones cometidas en mareas iniciadas desde el 2 de octubre de 2020 (a partir de las modificaciones introducidas al Régimen Federal de Pesca por la Ley N° 27.564) será establecida en unidades de valor denominadas Unidades Pesca (UP), equivalentes al precio de UN (1) litro de combustible gasoil”.
“La Autoridad de Aplicación determinará el valor en moneda de curso legal de las Unidades Pesca (UP) semestralmente, sobre la base del precio de venta final al público del gasoil grado DOS (2), o el que eventualmente lo sustituya, de acuerdo a la información de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o la autoridad que la reemplace, considerando el de mayor valor registrado en las bocas de expendio en la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES. Las Unidades Pesca (UP) se convertirán en moneda de curso legal al momento en que la presunta infractora se allane a la imputación efectuada o al momento del pago total de la multa impuesta por acto administrativo firme dictado en sede administrativa o sentencia judicial”.
Por su parte, la Disposición de fecha 10 noviembre del 2020 de la SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA estableció un procedimiento para que el valor en moneda de curso legal de las denominadas Unidades Pesca (UP) sea actualizado el 1 de abril y el 1 de octubre de cada año, permitiendo atender las desregulaciones que provienen de las constantes depreciaciones de la moneda de curso legal, logrando así poder aplicar sanciones que resulten materiales y sustanciales sin que pierdan su valor compensatorio”.
“La multa mínima está establecida en UN MIL (1.000) Unidades Pesca (UP) y la máxima en TRESCIENTAS MIL (300.000) Unidades Pesca (UP). Por otro lado, la infracción sea la de pescar sin autorización de captura, carecer de una cuota individual de captura o pescar en zona de veda, la multa mínima no podrá ser inferior a TRES MIL (3.000) Unidades Pesca (UP). Mientras que, si la infracción de que se trate sea la de pescar sin permiso, la multa mínima no podrá ser inferior a QUINIENTAS MIL (500.000) Unidades Pesca (UP) y la máxima de TRES MILLONES (3.000.000) Unidades Pesca (UP). En caso de reincidencia dentro de los CINCO (5) años de cometida una infracción, los mínimos y máximos establecidos en el último párrafo del Artículo 51 bis de la Ley Nº 24.922 se duplicarán, sin perjuicio de la pena mayor que pudiere corresponder por la gravedad de la infracción cometida”.
Para la reincidencia se tendrán en cuenta al buque, la armadora y la propietaria indistintamente. Al establecer que cuando la gravedad de la sanción así lo justificare, podrá implicarse a la armadora del buque pesquero la suspensión de su inscripción que podrá alcanzar la totalidad de los buques que opere en la actividad pesquera.
Ante la presunción de la comisión de infracciones graves y aunque no hubiera finalizado el correspondiente sumario, la mencionada Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera podrá, mediante el acto administrativo correspondiente debidamente fundado, suspender preventivamente la inscripción de la presunta infractora en los registros llevados por la autoridad de aplicación hasta tanto se dicte la resolución definitiva.
En este caso, la sustanciación del sumario o en su defecto la suspensión preventiva, no podrá superar el plazo de SESENTA (60) días corridos. La infraccionada podrá impugnar el acto mediante recurso administrativo ante el titular de la mencionada SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA quien deberá expedirse, en el plazo de CINCO (5) días, sobre la continuidad o revocatoria de la medida dispuesta, sin suspensión de la tramitación del procedimiento. Esta resolución será irrecurrible.
La Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera establecerá la fecha en la que deberá hacerse efectiva la sanción de suspensión. Aplicada la suspensión, el buque pesquero no podrá durante ese período, abandonar por ninguna razón el puerto donde se encontrare cumpliendo la medida preventiva, sin la expresa autorización de la referida Dirección Nacional. La aplicación de la sanción de suspensión o cancelación de la inscripción en los registros previstos por esta ley, una vez firme el acto administrativo que lo disponga, implicará el cese de las actividades. Las sanciones serán notificadas por la Dirección Nacional de Coordinación y Fiscalización Pesquera a las reparticiones u organismos pertinentes con el fin de no otorgar ninguna clase de certificados que sirvan para autorizar las operaciones de navegación para captura, compra, venta, transporte, elaboración, almacenamiento o exportación de los recursos vivos marinos provenientes de la pesca, sus productos o subproductos, del buque infractor o de la totalidad de los buques del armador en su caso.
La Autoridad de Aplicación no inscribirá sociedades ni agrupaciones empresarias cuando UNO o más de sus directores o administradores, gerentes, síndicos, mandatarios o gestores estuvieran sancionados con suspensión o cancelación de la inscripción en sus registros, debido a infracciones a esta ley o a su reglamentación, siempre que mediare pronunciamiento firme.
Asimismo, eliminará a aquellas que estuvieran inscriptas cuando, dentro del término que se les fije, no excluyeran al infractor. Cuando se sancionare a personas humanas o jurídicas con cancelación de la inscripción en el registro creado por esta ley basada en sentencia firme, ni las primeras, ni los integrantes de las segundas podrán formar parte de los órganos de representación, administración y/o dirección de otras sociedades ni agrupaciones empresarias, para desarrollar las actividades previstas en esta ley, ni hacerlo a título individual.
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