En la reunión de la Comisión Especial para la Preservación de las Lanchas Amarillas del Puerto de Mar del Plata, que se llevó a cabo el último viernes, uno de los temas puestos sobre la mesa fue justamente ese: los elementos de seguridad y sus costos.
Desde la Autoridad Marítima brindaron información referida a la Ordenanza 3-2018 (DPSN), la cual, bajo el título “Régimen Técnico del Buque”, rige a las embarcaciones ya que son las normas establecidas sobre los dispositivos y medios de salvamente en buques de la matrícula mercante nacional.
Esta ordenanza se basa en la aparición de nuevas tecnologías, y a través de la experiencia recogida en medidas de seguridad en materia de dispositivos y medios de salvamento en casos de abandono del buque.
“Que el Artículo 105.0105 del REGINAVE permite establecer normas particulares o generales para determinados tipos de buques y artefactos navales, no comprendidos específicamente en la aplicación de las disposiciones de dicho Capítulo, atendiendo a sus características, servicios y zonas de navegación a que estén afectados”, indica en su enunciado.
Como consecuencia de las varias Ordenanzas particulares que se estaban establecidas y buscando congregarlas todas en una misma, es que la Autoridad Marítima decidió en el año 2018 redactar una nueva, aggiornada y confluidas todas en una.
El objeto de la misma fue establecer los dispositivos y medios de salvamento requeridos en buques de la matrícula mercante nacional en caso de emergencia y/o abandono y las prescripciones relativas a su instalación y operación, incluidos los requerimientos sobre ejercicios y operación de tales dispositivos.
“Los buques de la Matrícula Nacional cumplirán con las disposiciones siempre que ello no implique cambios en los medios de puesta a flote o modificaciones en la estructura del casco de acuerdo con el siguiente cronograma:
- Los buques pesqueros con eslora entre VEINTICUATRO (24) y CUARENTA Y CINCO METROS (45 m) y los buques de pasaje de navegación marítima, a más tardar en el primer reconocimiento del equipo del buque posterior al 1 de Septiembre de 2018 o el 2 de Enero de 2019, lo que ocurra primero, salvo disposición en contrario de la Prefectura respecto al cumplimiento de punto 2.2 del Anexo No 3 al Agregado 1.
- Los buques pesqueros con eslora inferior a VEINTICUATRO METROS (24 m) de navegación marítima y los buques de carga o de pasaje de navegación Río de la Plata Exterior y Lagos al sur del paralelo TREINTA Y OCHO GRADOS AL SUR (38o S), a más tardar en el primer reconocimiento del equipo del buque posterior al 1 de Octubre de 2018 o el 1 de Abril de 2019, lo que ocurra primero, salvo disposición en contrario de la Prefectura respecto al cumplimiento de punto 2.2 del Anexo No 3 al Agregado 1.
- Los buques pesqueros con eslora superior a CUARENTA Y CINCO METROS (45 m) de navegación marítima y los demás buques no incluidos en los párrafos precedentes, a más tardar en el primer reconocimiento del equipo del buque posterior al 1 de Diciembre de 2018 o el 1 de Noviembre de 2019, lo que ocurra primero salvo disposición en contrario de la Prefectura respecto al cumplimiento de punto 2.2 del Anexo Nº 3 al Agregado 1.
¿Cuáles son las disposiciones aplicables según el tipo de y navegación de los buques? En lo que se refiere a embarcaciones pesqueras la Ordenanza a la que estamos haciendo mención indica:
“Los buques de carga de tonelaje inferior a QUINIENTOS (500) que realicen navegación Marítima Nacional o Internacional cumplirán con las disposiciones del presente Agregado y de su Anexo. Los buques de carga de arqueo bruto superior a QUINIENTOS (500) que realicen navegación Marítima Nacional o Internacional cumplirán con las disposiciones del Capítulo III del Convenio SOLAS y de la presente Ordenanza en lo que éste dejare juicio de la Administración”.
Los buques o lanchas de pasaje que realicen navegación Marítima Nacional a menos de DIEZ (10) millas de la costa, cumplirán con las disposiciones del presente Agregado y de su Anexo Nº 1.
Los buques y lanchas de pasaje que realicen navegación Marítima Nacional a mayores distancias de la costa o navegación Marítima Internacional cumplirán las disposiciones del Capítulo III del Convenio SOLAS y de la presente Ordenanza en lo que éste dejare a juicio de la Administración”.
El Convenio SOLAS que hace referencia la normativa se trata del “Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida en el Mar o SOLAS” (acrónimo de la denominación inglesa del convenio: «Safety of Life at Sea«) es el más importante de todos los tratados internacionales sobre la seguridad de los buques.
El Convenio SOLAS actualmente vigente fue adoptado el 1 de noviembre de 1974 por la Conferencia internacional sobre seguridad de la vida humana en el mar, convocada por la OMI, y entró en vigor el 25 de mayo de 1980. Desde entonces se ha enmendado dos veces por medio de protocolos, incluyendo normas relativas al ámbito de aplicación, a la inspección y reconocimientos del buque, de los dispositivos de salvamento y otros equipos, así como de la expedición y refrendo de certificados que señalan que el buque cumple con los requisitos de la Convención.
Si bien las normas son estrictas y por algo se han redactado de ese modo, la Prefectura puede reemplazar o disminuir los requerimientos de la presente cuando resulten irrazonables atendiendo al servicio, duración del viaje o las medidas de seguridad adicionales adoptadas, del mismo modo que cuando se estipule la instalación o el emplazamiento de algún accesorio, material, dispositivo o aparato, la Prefectura podrá permitir su reemplazo por otro, si se demuestra que el grado de seguridad es equivalente o superior.
“Las normas de aprobación de aprobación para medios y dispositivos de salvamento, salvo disposición expresa en sentido contrario, los dispositivos y medios de salvamento especificados en los Anexos al presente Agregado, serán dispositivos aprobados u homologados por la Prefectura como tipo “SOLAS” de conformidad con las disposiciones del Convenio SOLAS que resulten aplicables y las disposiciones complementarias del Agregado Nº 1 a la Ordenanza No 3/01 y la Ordenanza No 6/14 o las normas que las reemplacen. A menos que se indique otra cosa, las balsas salvavidas tipo “SOLAS” tendrán un “PAQUETE A”.
Las balsas salvavidas sin capota reversibles tipo “NO SOLAS” y los artefactos flotantes, satisfarán las normas establecidas en el Agregado No 2 de la Ordenanza No 3/01 o la norma que la reemplace”.
En referencia a los requerimientos generales para medios y dispositivos de salvamente, destaca que “Si bien las prescripciones estipuladas en el presente PUNTO están dirigidas a todos los buques, no necesariamente aplican en todos los casos ya que dependen de la factibilidad técnica y la disposición del buque y/o del medio/dispositivo instalado. Por ejemplo, en buques pequeños con tripulaciones de pocos hombres la frecuencia y número de los ejercicios puede ser aumentada”.
“Los chalecos salvavidas, aros salvavidas y las embarcaciones de supervivencia, una vez instalados a bordo, serán adecuadamente identificados con el nombre y matrícula del buque”, se destaca también, del mismo modo que reza: “Habrá a bordo un número suficiente de personas con la formación necesaria para reunir y ayudar a las personas que no hayan recibido formación; habrá a bordo un número suficiente de tripulantes encargados, que pueden ser oficiales de puente o personas tituladas, para manejar las embarcaciones de supervivencia y los medios de puesta a flote que se necesiten para que todas las personas que vayan a bordo puedan abandonar el buque. En el caso de los botes salvavidas se nombrará asimismo un patrón suplente.
Otro de los puntos que se mencionaron en la reunión del último viernes, en la cual participó PESCARE, fue referido a las comunicaciones. La normativa, obvio es decirlo, también tiene su apartado:
“Salvo que se prescriba otra cosa, todos los buques de pasaje y todos los buques de carga proveerán al menos DOS (2) aparatos bidireccionales de ondas métricas portátiles. Si se instala un aparato radiotelefónico fijo bidireccional de ondas métricas en una embarcación de supervivencia, éste deberá satisfacer normas de funcionamiento no inferiores a las aprobadas por la Organización.
En buques de pasaje con más de DOSCIENTOS (200) pasajeros y en buques de carga de tonelaje mayor a QUINIENTOS (500), se proveerán al menos TRES (3) aparatos.
En los buques que posean instalada sólo una embarcación de supervivencia el número de aparatos bidireccionales será UNO (1). En los buques donde no se requieran dispositivos colectivos de salvamento, no será necesario proveer aparatos bidireccionales”.
Los dispositivos de localización de búsqueda y salvamento, salvo que se prescriba otra cosa, en cada banda de todo buque se llevará al menos UN dispositivo de localización de búsqueda y salvamento. Estos podrán ser del tipo transpondedor de radar de búsqueda y salvamento (SART) o transmisores de búsqueda y salvamento del SIA (AIS-SART).
En buques que posean una sola embarcación de supervivencia, podrán llevar UN dispositivo de localización de búsqueda y salvamento. Los buques no obligados a instalar embarcaciones de supervivencia no estarán obligados a poseer estos dispositivos.
Radiobaliza de localización de siniestros por satélite (RLS3), salvo que se prescriba otra cosa, todos los buques proveerán al menos UNA radiobaliza de localización de siniestros por satélite con capacidad para transmitir una alerta de socorro a través del servicio de satélites de órbita polar que trabaja en la banda de CUATROCIENTOS SEIS MEGAHERTZ (406 MHz). Las RLS que se instalen a bordo con posterioridad a la entrada en vigor de la presente serán del tipo G-EPIRB (incluirán un GPS interno).
La RLS deberá estar instalada en un gabinete ubicado en la cara externa de un mamparo lateral de la timonera. La RLS deberá poder ser activada en forma manual o automática al contacto con el agua y poseer un medio de zafada que permita su liberación en caso de hundimiento. Sin embargo, en buques de pequeñas dimensiones provistos con una sola balsa salvavidas donde no sea posible ubicar la RLS en el exterior, se podrá ubicar en un lugar accesible desde el que sea fácilmente transportable a una balsa.
Los buques de eslora menor a OCHO METROS (8 m) que naveguen a menos de TRES millas de la costa no estarán obligados a instalar una RLS.
Otro de los elementos de seguridad que se indica se deben llevar a bordo son las bengalas para señales de socorro: embarcaciones menores a 24 metros de eslora llevarán 3 cohetes lanza bengalas, cuatro rojas de mano y dos fumígenas flotantes; embarcaciones mayores a 24 metros de eslora y menores a 45 llevarán 6 cohetes lanza bengalas, 4 rojas de mano y 2 fumígenas flotantes, mientras que para los buques mayores a 45 metros de eslora deberán estar munidas de 12 cohetes lanza bengalas, 4 rojas de mano y 2 fumígenas flotantes.
Del mismo modo deberán contar con aros salvavidas, los cuales irán distribuidos de modo que estén fácilmente disponibles a ambas bandas del buque, y, en la medida de lo posible, en todas las cubiertas expuestas que se extiendan hasta el costado del buque y en las proximidades de la popa; y estibados de modo que sea posible soltarlos rápidamente. No estarán sujetos de ningún modo por elementos de fijación permanente.
En cada aro salvavidas se marcará con letras mayúsculas del alfabeto romano el nombre del buque que lo lleve y su puerto de matrícula.
En los buques de carga habrá un traje de inmersión de un material que sea intrínsecamente aislante para cada una de las personas que vayan a bordo. Estos trajes no serán necesarios si el buque está equipado con botes salvavidas totalmente cerrados cuya capacidad conjunta en cada banda baste para dar cabida como mínimo al número total de personas a bordo, o con un bote salvavidas de caída libre de capacidad suficiente para dar cabida al número total de personas a bordo.
Desde PESCARE pretendemos con este artículo enumerar algunos de los puntos que hoy son exigidos a la hora de la navegación, simplemente a modo informativo y para que sea de utilidad y colaboración, siempre con el espíritu de informar y acompañar a todo el sector pesquero y naval.